Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 46
46 / 79En vigor desde 3 jul 2015
1. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma mantendrá un inventario de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, en el que se recogerá de manera permanente, integrada y actualizada la información de que dispone el órgano ambiental en relación con dichos suelos.
2. El inventario, cuyo acceso será público y gratuito, será objeto de revisiones globales con una periodicidad mínima de cinco años, garantizándose en el marco del procedimiento de revisión la necesaria participación pública.
3. En todo caso, las obligaciones recogidas en esta ley derivan de que el suelo soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y no de la inclusión del mismo en el inventario, teniendo éste un carácter meramente informativo.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-46