Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección primera. Alcance de las medidas de recuperación de la calidad del suelo y responsables de su ejecución

Art. 41

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En vigor desde 3 jul 2015
1. Las medidas de recuperación de suelos alterados tan solo podrán ser impuestas cuando la acción que haya generado la alteración se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero. 2. Las medidas de recuperación de suelos alterados tendrán como finalidad restablecerlo a su estado anterior, o, si este no fuera conocido, alcanzar unos estándares de calidad del suelo al menos iguales a los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) o los equivalentes para hidrocarburos totales del petróleo (TPH) y a los que, en su caso, se establezcan para el agua, utilizando la mejor tecnología disponible.
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