Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 3 jul 2015
1. Serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, sin pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, en los supuestos en los que estos resulten exigibles o sin que haya transcurrido el plazo máximo de resolución de los mismos conforme a lo regulado en el capítulo siguiente. 2. Los promotores de las actividades clasificadas sometidas al régimen jurídico de comunicación previa previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deberán disponer de la correspondiente resolución en materia de calidad del suelo cuando esta fuere preceptiva, en el momento de formalizar dicha comunicación ante el ayuntamiento respectivo.
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eli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-26