Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 3 jul 2015
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones causantes de la contaminación o alteración de un suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas de recuperación que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma establezca. Dicha obligación también corresponde subsidiariamente a las personas propietarias o poseedoras del suelo. 2. Las medidas de recuperación se integrarán, con carácter general, en las resoluciones de declaración de calidad del suelo.
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eli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-19