Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 86
86 / 149En vigor desde 19 abr 2015
1. Tendrán la consideración de vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de vías pecuarias que, en atención a sus especiales valores ambientales, pecuarios, etnográficos o culturales, o por su utilidad como recurso para el uso público del medio natural, así sean declarados.
2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.
3. La consejería competente en materia de vías pecuarias priorizará en las declaradas de interés especial las acciones de defensa de la propiedad, integridad superficial y continuidad de trazado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-86