Art. 73
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Planificación

Art. 73

73 / 149
En vigor desde 19 abr 2015
1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido. 2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-73