Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. Planificación
Art. 73
73 / 149En vigor desde 19 abr 2015
1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido.
2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-73