Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección V. Infraestructuras, industria y energía

Art. 45

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En vigor desde 19 abr 2015
Cuando sea constatada la existencia de puntos singulares en los que se produzca una alta mortandad sobre la fauna silvestre como consecuencia de la existencia o funcionamiento de alguna infraestructura, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural lo comunicará a su titular para que adopte las medidas necesarias destinadas a corregir este efecto en el plazo que se establezca.
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