Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 134
134 / 149En vigor desde 19 abr 2015
1. Los agentes denunciantes podrán, en el momento de la denuncia, proceder a la incautación de los productos, útiles o métodos empleados o resultantes de la infracción cometida.
2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, durante la tramitación de procedimientos por infracciones graves o muy graves.
3. El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-134