Art. 122
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

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En vigor desde 19 abr 2015
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, sean establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, las tipificadas en la legislación básica en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
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eli/es-cl/l/2015/03/24/4#art-122