Art. 109
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección III. Otras medidas complementarias

Art. 109

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En vigor desde 19 abr 2015
1. La reintroducción de una especie silvestre extinguida se realizará en el marco de un plan aprobado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente podrá realizarse por ésta o previa autorización de la misma. 2. Los planes de reintroducción de especies extinguidas concretarán el régimen de protección de su hábitat potencial, o el eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla y León o fueran producto de un plan de reintroducción. 3. En todo caso deberán evaluarse los efectos ambientales y sociales y las posibles interacciones con otros sectores o intereses legítimos. Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, sus promotores serán responsables de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.
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