Art. 105
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección III. Otras medidas complementarias

Art. 105

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En vigor desde 19 abr 2015
1. Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá determinar, en colaboración con la administración sustantiva, las medidas necesarias dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados. 2. Los titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural, así como todos los ciudadanos, deberán comunicar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de indicios de posibles envenenamientos o cualesquiera otro de los daños o situaciones de riesgo previstos en el apartado primero del presente artículo.
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