Título TÍTULO V
Art. Disposición final primera
40 / 44En vigor desde 28 jun 2015
1. El apartado 2 del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, queda modificado con la redacción siguiente:
«2. Como regla general, el consentimiento se manifiesta verbalmente. El consentimiento se manifestará por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que supongan riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.»
2. El apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, queda modificado con la redacción siguiente:
«5. En el caso de incapacidad del paciente para tomar decisiones, el derecho sobre cualquier tipo de intervención que afecte a su salud corresponderá a los representantes legales que determine la sentencia de incapacidad. En el caso de inexistencia de declaración judicial, corresponderá a sus familiares, a su pareja y, subsidiariamente, a las personas cercanas a él. La situación de incapacidad no obsta para que los pacientes sean informados y participen en el proceso de toma de decisiones de manera adecuada a su grado de discernimiento.»
3. El apartado 6 del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, queda modificado con la redacción siguiente:
«6. En cuanto a los menores de edad, siempre que no estén emancipados o tengan dieciséis años cumplidos, el derecho a decidir corresponderá a los padres, tutores o curadores que ostenten su representación legal. La opinión del menor será tomada en consideración en función de su edad y su grado de madurez, de acuerdo con lo que establecen las leyes civiles. Cuando haya disparidad de criterios entre los representantes legales del menor y la institución sanitaria, la última autorización se someterá a la autoridad judicial.»
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