Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 28 jun 2015
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, toda persona tiene derecho a formalizar su declaración de voluntad anticipada en las condiciones establecidas en la Ley 1/2006, de 3 de marzo, y en el resto de normativa que sea de aplicación. 2. Una vez inscrita en el Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears, la declaración de voluntad anticipada se incorporará a la historia clínica, en los términos que se determinen reglamentariamente, que contemplarán, en todo caso, los procedimientos para el acceso a las instrucciones previas manifestadas por los pacientes de otras comunidades autónomas y que estén inscritas en el Registro nacional de instrucciones previas según lo que establece el Real decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. 3. Del mismo modo, la declaración de voluntad anticipada inscrita en el Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears se incorporará al Registro nacional de instrucciones previas en los términos establecidos por el Real decreto 124/2007. 4. Cuando en la declaración de voluntad anticipada se designe a una persona representante, esta actuará siempre buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidad de la persona a la que represente. En todo caso velará para que, en las situaciones asistenciales previstas en la declaración, se cumplan las instrucciones que la persona a la que represente haya dejado establecidas. 5. Para la toma de decisiones en las situaciones asistenciales no contempladas explícitamente en la declaración de voluntad anticipada, con el fin de presumir la voluntad que tendría la persona si estuviera en aquel momento en situación de capacidad, quién la represente tendrá en cuenta los valores o las opciones vitales recogidos en la declaración. 6. La persona interesada podrá determinar las funciones de la persona representante, quien deberá atenerse a las mismas.
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