Art. 22
Título TÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 28 jun 2015
1. La administración sanitaria, así como las instituciones recogidas en el artículo 3 anterior, garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos establecidos en el título II de esta ley. 2. Las instituciones sanitarias y socio-sanitarias responsables de la atención directa a los pacientes deberán arbitrar los medios para que los derechos de estos no se vean mermados en ningún caso o eventualidad, incluida la negativa o la ausencia del profesional o la profesional, así como cualquier otra causa sobrevenida. 3. Las instituciones sanitarias y socio-sanitarias garantizarán la formación de los equipos profesionales con el fin de que sus integrantes estén en condiciones de hacer efectivos los derechos de los pacientes reconocidos en esta ley.
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eli/es-ib/l/2015/03/23/4#art-22