Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 28 jun 2015
1. El médico o la médica responsable de cada paciente deberá garantizar el cumplimiento del derecho a la información que establece el artículo 6 anterior. 2. El resto de los profesionales sanitarios que atiendan a los pacientes durante el proceso asistencial o les apliquen una intervención concreta, también tienen obligación de facilitarles información clínica en función de su grado de responsabilidad y participación en el proceso de atención sanitaria. 3. Los profesionales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo dejarán constancia en la historia clínica de que dicha información fue proporcionada a los pacientes y suficientemente comprendida por estos y de las decisiones tomadas, incluido el consentimiento a la sedación. 4. La información proporcionada y sus particularidades serán consensuadas por todos los profesionales del equipo que intervenga en el proceso asistencial para evitar duplicidades e incoherencias.
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eli/es-ib/l/2015/03/23/4#art-17