Título TÍTULO II
Art. 10
10 / 44En vigor desde 28 jun 2015
1. Cuando la persona que se halla bajo atención sanitaria esté en situación de incapacidad de hecho, a criterio del médico o la médica responsable, tanto la recepción de la información, la toma de decisiones, como la prestación del consentimiento y, si procede, la elección del domicilio para recibir cuidados paliativos integrales a que se refiere el artículo 12.2 siguiente, se realizarán, por este orden, por la persona designada específicamente para esta finalidad en la declaración de voluntad anticipada, por la persona designada para ocupar el cargo de tutor en el documento público notarial otorgado según el artículo 223 del Código Civil, por el cónyuge o la cónyuge o persona vinculada por una relación de afectividad, por los familiares de grado más próximo, sin perjuicio de lo que pudiera decidir la autoridad judicial competente de acuerdo con la legislación procesal.
2. En el caso de pacientes incapacitados judicialmente se estará a lo que dispone la sentencia judicial de incapacitación, salvo que en ella no haya prohibición o limitación expresa sobre la recepción de información o la prestación del consentimiento informado, situación en la cual el médico o la médica responsable valorará su capacidad de hecho, en la forma establecida en el artículo 20 de esta ley.
3. La situación de incapacidad no obsta para que los pacientes sean informados y participen en el proceso de toma de decisiones de manera adecuada a su grado de discernimiento.
4. El ejercicio de los derechos de los pacientes que se encuentren en situación de incapacidad se llevará a cabo siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad personal. Para la interpretación de la voluntad de los pacientes se tendrán en cuenta tanto sus deseos expresados previamente, como los que hubieran formulado presuntamente de encontrarse ahora en situación de capacidad.
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Proeli/es-ib/l/2015/03/23/4#art-10