Art. 49
Título TÍTULO III

Art. 49

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En vigor desde 3 ago 2015
1. Una vez publicada la orden que se señala en el apartado 3 del artículo 48, la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares será obligatoria para todas las personas titulares afectadas, sean personas propietarias o titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro aprobado, quedando subrogados en todos los derechos y obligaciones de la persona transmitente o causante los adquirentes, a título oneroso o lucrativo, de tierras afectadas por el proceso. 2. El proceso respetará los derechos de las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación. De no existir aceptación expresa de los lotes de reemplazo por parte de estas personas, habrá de garantizarse que las fincas de reemplazo resultantes de la reordenación mantengan en su conjunto, al menos, la misma superficie y valor que las parcelas aportadas, pudiendo en la reordenación ser emplazadas en las áreas periféricas del perímetro.
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eli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-49