Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 may 2014
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 71.1.14, atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, se realizará por ley de las Cortes de Castilla y León y mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados. Esta norma legal ha sido desarrollada por el reglamento aprobado mediante el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, que establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales en nuestra comunidad autónoma. En atención a lo anteriormente expuesto, la Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León solicitó la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León, por lo que se abrió un procedimiento administrativo encaminado a la comprobación de los requisitos que exige la normativa vigente para la creación de colegios profesionales. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cataloga la profesión de dietista-nutricionista como profesión sanitaria titulada y regulada de nivel diplomado. Asimismo establece que sus funciones están orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. El Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, creó el título universitario oficial y le dio validez en todo el territorio nacional. El objetivo que se persiguió con el establecimiento de dicha titulación era proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas de elaboración de los regímenes alimenticios adecuados a la nutrición humana. Con posterioridad, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, se han establecido las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de dietista-nutricionista, en el marco regulador de las titulaciones universitarias oficiales actualmente vigente. Teniendo en cuenta la consideración de la profesión de dietista-nutricionista como una profesión titulada y regulada y constatando que concurren motivos de interés público, pues, entre otros, el ejercicio de la profesión afecta a la salud de las personas, y se requiere de un adecuado desarrollo de la ordenación profesional que esté al servicio del interés y la salud del ciudadano y de la sociedad en general, se procede, mediante la presente ley, a la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Castilla y León. Se pretende que esta corporación dote al colectivo de una organización adecuada, defienda los intereses de los profesionales que lo integren y, al mismo tiempo, sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad castellana y leonesa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/05/09/4#preambulo-preambulo