Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

19 / 22
En vigor desde 22 dic 2014
1. El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos iniciará sus actividades mediante orden del máximo órgano titular del departamento de la Administración general al que sea adscrito, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. 2. El Presupuesto del instituto correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Gobierno, previas las adaptaciones y modificaciones que resulten precisas, dando cuenta de ello a la comisión correspondiente del Parlamento Vasco. 3. La dotación inicial de recursos humanos del instituto garantizará el comienzo de sus actividades, contando con una suficiente provisión acorde a los requerimientos técnicos inherentes a las funciones que le son encomendadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2014/11/27/4#disposicion-adicional-primera