Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 22 dic 2014
1. La directora o director del instituto tendrá la consideración de alto cargo de la Administración, siendo su nombramiento, separación, relación de servicio y régimen jurídico aplicable conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y demás normativa aplicable a quien mantiene con la Administración esa relación de servicio. 2. Corresponderá a la directora o director del instituto el desarrollo y ejecución de las siguientes funciones: a) La dirección de la actividad del instituto. b) La elaboración y propuesta al Consejo de Dirección, en la última sesión que se celebre en el año, de la publicación de la actividad del instituto para el siguiente ejercicio. c) La elaboración y propuesta al Consejo de Dirección del anteproyecto de presupuestos del instituto. d) La elaboración, presentación de información o propuesta de acuerdo al Consejo de Dirección de los proyectos y actuaciones del instituto que requieran su conocimiento previo o aprobación de conformidad con el artículo 10 de la presente ley. e) La ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección, adoptando las resoluciones o actos administrativos precisos. f) La dirección y supervisión de los servicios del instituto y la organización, control y dirección del personal del mismo procurando su motivación y participación en los fines del mismo. g) La ordenación de los gastos y de los pagos del instituto. El Reglamento de Organización y Funcionamiento podrá reservar la ordenación de gastos y pagos a favor de la Presidencia o del Consejo de Dirección a partir de determinados importes que establezca. h) Cualesquiera otras funciones que resulten necesarias para el desarrollo de los fines del instituto y que no se encuentren expresamente atribuidas a otro órgano, así como la ejecución material de actos concretos para los que sea expresamente mandatado por la Presidencia o el Consejo de Dirección.
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