Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 16 jul 2014
1. Las cajas de ahorros que incurran en alguno de los supuestos previstos en la normativa estatal procederán a su transformación en una fundación bancaria o, en su caso, ordinaria, con sujeción al procedimiento legalmente previsto. 2. La transformación no requerirá autorización administrativa autonómica alguna, pero deberá comunicarse al protectorado a efectos de su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. El incumplimiento de la obligación de transformación, además de producir los efectos previstos en la norma básica estatal, supondrá la atribución al protectorado de las siguientes funciones: a) aprobar los estatutos de la fundación, b) nombrar al patronato, c) determinar los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional y d) adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación. 4. A los efectos del presente artículo, se constituirá una comisión gestora que, preceptivamente, deberá elevar las oportunas propuestas al protectorado. La comisión gestora estará integrada por el director general competente en materia de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que la presidirá, un letrado designado por la Dirección General de Servicios Jurídicos y un funcionario designado por la Intervención General con conocimientos en materia de contabilidad e interpretación de balances; actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la dirección general competente en materia de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. 5. La caja de ahorros vendrá obligada a prestar la colaboración necesaria y a aportar toda la documentación que le sea solicitada por la comisión gestora y por el protectorado para el cumplimiento de sus funciones.
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