Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 16 jul 2014
1. Las fundaciones ordinarias que adquieran una participación en una entidad de crédito por encima de los umbrales fijados en la normativa estatal procederán a su transformación en fundación bancaria. 2. En tal caso, el patronato procederá a adoptar los acuerdos de transformación necesarios, con aprobación de sus estatutos y designación de su nuevo patronato, dentro de los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que se produzca el momento en que se formalice la adquisición de la participación prevista en la ley estatal. 3. El acuerdo de transformación, así como los nuevos estatutos y la composición del nuevo patronato, serán comunicados al protectorado dentro de los diez días siguientes a su adopción. 4. El protectorado, en el plazo de dos meses, deberá ratificar dichos acuerdos y dictar la resolución por la que se ordene la inscripción de la nueva fundación bancaria en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón. Únicamente podrá oponerse a la ratificación por razones de legalidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno, los acuerdos se entenderán ratificados. 5. Vencido el plazo de seis meses sin que se hayan adoptado los acuerdos de transformación, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que resulten procedentes, se producirá la extinción de la fundación y la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el patronato bajo el control del protectorado.
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