Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 40En vigor desde 16 jul 2014
1. Las fundaciones bancarias que vean reducida su participación en una entidad de crédito por debajo de los umbrales fijados en la normativa estatal quedarán transformadas en fundaciones ordinarias.
2. En tal caso, la fundación podrá modificar sus estatutos y designar un nuevo patronato sin atender a lo previsto en esta ley para los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias.
3. Las circunstancias determinantes de la transformación, así como las modificaciones referidas en el apartado anterior, deberán ser comunicadas al protectorado dentro de los diez días siguientes a que se produzcan, para que proceda a dictar la resolución por la que ordene su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El protectorado únicamente podrá oponerse a la inscripción por razones de legalidad.
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Proeli/es-ar/l/2014/06/26/4#art-4