Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 16 jul 2014
1. El protectorado de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley será ejercido por el Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía. 2. Corresponde al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias previstas en esta ley, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Banco de España. En concreto, le corresponde: a) Supervisar el proceso de transformación de las cajas de ahorros en fundaciones bancarias u ordinarias, según proceda, así como la transformación de las fundaciones ordinarias en fundaciones bancarias, o viceversa. b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de transformación en relación con la normativa aplicable a dicho proceso. c) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la consecución del interés general. d) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del patronato la información que a tal efecto resulte necesaria. e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo. f) Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes. 3. El órgano que ostente el protectorado deberá emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Economía y Competitividad en relación con las fundaciones bancarias sometidas a su protectorado, en relación con la obra social desarrollada en la Comunidad Autónoma de Aragón.
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eli/es-ar/l/2014/06/26/4#art-25