Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 40En vigor desde 16 jul 2014
1. No podrán acceder a la condición de patronos:
a) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de entidades financieras, incluida la entidad bancaria de la que la fundación sea accionista, o de otras entidades controladas por el grupo bancario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley.
b) Los que se encuentren ligados a la fundación bancaria o a sociedad en cuyo capital participe aquélla por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación y dos años después, como mínimo, computados a partir de su extinción, salvo la relación laboral con empleados de la propia fundación o de las sociedades que conforman el grupo de la entidad bancaria de la que la fundación es accionista.
c) Cualquier cargo político electo o cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.
d) Los altos cargos de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.
e) Las personas al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que realicen funciones directamente relacionadas con las actividades propias de las fundaciones bancarias o de las entidades de crédito.
f) Las demás que se fijen en los estatutos de la fundación, así como en las normas que regulen los conflictos de interés.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2014/06/26/4#art-12