Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 29 ene 2015
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje. PREÁMBULO El paisaje ha ido adquiriendo paulatinamente una mayor relevancia social y ambiental en tanto que incide directa e indirectamente en aspectos como el medio ambiente, la calidad de vida o la identidad territorial. En el marco de relaciones entre la sociedad y el medio, el paisaje es una parte de la composición visible del territorio, al que se liga estrechamente. Es el caso de Cantabria, un territorio transformado históricamente, resultado de la intervención con distinta intensidad sobre espacios que van desde las altas cumbres de la divisoria hasta el contacto con la costa cantábrica. Y que van desde los ámbitos de mayor composición física y natural hasta las áreas urbanas y productivas, donde el nivel de antropización se relaciona directamente con las mayores pérdidas de calidad paisajística. Por ello es necesario que, partiendo de la mejor información, las administraciones públicas introduzcan criterios paisajísticos en sus actuaciones y que aseguren, mediante los mecanismos oportunos, que las políticas, planes y proyectos con incidencia en el paisaje no conlleven necesariamente una pérdida de aquellos valores que socialmente son reconocibles, se asumen como identitarios y a los que se asignan unos objetivos de calidad. Se trata por lo tanto no solo de proteger el Paisaje, sino sobre todo de gestionarlo adecuadamente. Los principios inspiradores de la presente Ley se enmarcan en el Convenio Europeo del Paisaje, celebrado y firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y posteriormente ratificado por el Reino de España el 7 de noviembre de 2007. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para abordar esta tarea se recogen en los artículos 24.3 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y la competencia de desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica estatal, sobre la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. El paisaje cuenta ya con un reconocimiento jurídico en la normativa urbanística y territorial de Cantabria. Las normas de aplicación directa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establecen diferentes condiciones al planeamiento con una lectura paisajística, con un mandato claro de protección del paisaje en su artículo 34, a las que se suman las disposiciones de las Normas Urbanísticas Regionales y la posibilidad de aprobar Planes Especiales para la protección del paisaje. Finalmente, el reconocimiento del valor del paisaje se concreta en ámbitos delimitados del litoral de Cantabria, como son las Áreas de Interés Paisajístico contenidas en el Plan de Ordenación del Litoral. Por su parte, desde la normativa sectorial la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, establece como un tipo de Espacio Natural Protegido los denominados Paisajes Protegidos, lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. Junto a ellos, la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, reconoce la categoría de Paisaje Cultural, ámbitos valiosos resultado de la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza y que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos. A estos instrumentos de marcado carácter de protección se suma la Ley del Paisaje de Cantabria, que nace con la voluntad de mejorar el conocimiento y gestión de nuestros paisajes. La Ley tiene 17 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. La misma está dividida en tres capítulos. El primero tiene por rúbrica «Disposiciones Generales», el segundo «La política del Paisaje de Cantabria» y el tercero «Ordenación e instrumentos de actuación paisajística». El último capítulo está dividido, a su vez, en dos secciones: «Ordenación territorial Paisajística» «Instrumentos de Ordenación, Gestión y protección del paisaje». Se parte del reconocimiento de que, como objeto de estudio, el paisaje se caracteriza principalmente por su doble composición espacial y temporal, sus múltiples escalas y un carácter dinámico, lo que dificulta su caracterización. Se trata, además, de un concepto impregnado de una importante carga de subjetividad en la medida que responde a una percepción, individual o colectiva, lo que dificulta su objetivización parcialmente resuelta introduciendo la participación pública como un elemento básico en el proceso de estudio del paisaje. Junto a esa necesidad de definir y valorar nuestros paisajes, la Ley propone un conjunto de instrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión. Entre sus fines se encuentran la implicación de las distintas administraciones con incidencia paisajística. Para ello, se establecen instrumentos de ordenación e instrumentos de aplicación. Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y los Estudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial. Las directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedan ser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula. Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden más claramente a una técnica de planificación que, partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención a sus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenación del territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponer directrices específicas. Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados por el Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el caso de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar un tipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica. Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá de informar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos, y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbito municipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de esta Ley únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.
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