Art. 97
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Las sanciones y el procedimiento sancionador§ Subsección 1.ª Las sanciones

Art. 97

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En vigor desde 14 jun 2026
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 79 anterior, las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 a 1.000 euros; y las muy graves, con una multa de 1.001 a 6.000 euros. No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3, 6 y 7 del artículo 94 ya citado, así como las tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 96 bis, con una multa de 6.001 a 12.000 euros. 2. La reincidencia en la comisión de una misma infracción en el plazo de veinticuatro meses, sancionada mediante resolución firme, se sancionará con multa del cincuenta por ciento más del máximo previsto en la escala correspondiente. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en los párrafos anteriores, se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de los intervalos correspondientes. 3. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la infracción o las anomalías detectadas y las sanciones que correspondan por infracción de las normas de aplicación se comunicarán, si procede, a la autoridad competente. 4. La imposición de tres o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 96 bis en un periodo máximo de dos años, a contar desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de la misma. 5. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que deban denunciarse en virtud de lo dispuesto en los puntos 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. Se modifican los apartados 1, 4 y se renumera el 3 [sic] como 5 por la disposición final 30.17 a 19 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se añade el apartado 4 por el art. único.25 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884 Se añade el apartado 3 [sic] por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-3 Se modifica el apartado 1, párrafo segundo por el .8 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-97