Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Las infracciones›§ Subsección 7.ª Transporte público discrecional de viajeros en autobús y en vehículos de turismo
Art. 95
100 / 229En vigor desde 20 may 2022
Se considerarán infracciones graves:
1. Incumplir cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús establecidas en el artículo 62, apartados 1 y 2, de esta ley.
2. Contratar por plaza en los transportes discrecionales de viajeros fuera de los supuestos que se establecen en esta ley o reglamentariamente.
3. Incumplir cualquiera de las condiciones generales de prestación de los servicios de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecidas en el artículo 73 de esta ley.
4. Iniciar el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en un origen distinto del municipio de la autorización, con excepción de los casos permitidos.
5. Incumplir el régimen tarifario.
6. Incumplir los requisitos reglamentariamente exigidos a los conductores que prestan servicios de transportes urbanos e interurbanos en vehículos de turismo.
Se deroga el punto 7 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#dd Se añade el punto 7 por el .6 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-95