Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Actividad de alquiler de vehículos con conductor
Art. 74
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En vigor desde 14 jun 2026
1. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.
2. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.
3. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.
4. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.
5. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad.
Se añade por la disposición final 30.12 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-74-1