Art. 51
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Concepto, ámbito de aplicación y competencias

Art. 51

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En vigor desde 23 feb 2024
1. Los titulares de las licencias prestarán el servicio en las condiciones y el régimen jurídico establecido en la presente ley y demás normas reglamentarias. 2. La titularidad de las licencias de autotaxi es compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores exigidos por las respectivas ordenanzas municipales y con las condiciones que en estas ordenanzas se establezcan. 3. Las administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y los sindicatos, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiéndose establecer disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que incorporen estas tecnologías. 4. Los municipios o las entidades competentes pueden establecer en sus ordenanzas los requisitos para la clasificación y la identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de eco-taxis o similar. Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 1/2024, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2024-5884

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-51