Art. 45
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª Vehículos de menos de cuatro ruedas

Art. 45

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En vigor desde 29 jun 2014
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de vehículos de menos de cuatro ruedas aquellos que, por construcción, dispongan de un máximo de tres ruedas para circular y estén autopropulsados mecánicamente y homologados para el transporte de viajeros, de acuerdo con la normativa de aplicación.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-45