Art. 164
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Servicio de transporte en tranvía

Art. 164

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En vigor desde 28 may 2017
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. La zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía. Esta franja podrá reducirse en las zonas de edificación consolidada, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria. Los límites establecidos para la zona de protección no son aplicables a los supuestos en que el dominio público tranviario limite a su vez con otro dominio público. No obstante lo anterior, la ejecución de cualquier obra que pueda afectar al servicio y la seguridad de tranvía requerirá el informe previo de la administración titular, oída la empresa concesionaria o explotadora del tranvía. Las obras serán sufragadas por quien las promueva. 3. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar exclusivamente las obras que resulten necesarias para la conservación, el mantenimiento y la mejora de las construcciones e instalaciones ejecutadas legalmente existentes en el momento en que empiece a regir esta Ley, siempre que no supongan un aumento del volumen de la construcción y que no afecten a la explotación de la infraestructura tranviaria. Se modifica el apartado 2, párrafo segundo y se añade el apartado 3 por el .10 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528

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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-164