Art. 159
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Servicio de transporte en tranvía

Art. 159

165 / 229
En vigor desde 29 jun 2014
1. El tranvía se caracteriza por prestar un servicio de transporte de viajeros principalmente urbano, que cohabita con otros medios de transportes y tipos de vehículos con los que se puede entrecruzar y con los que comparte el espacio físico de las vías públicas. 2. El tranvía que circule dentro de un único término municipal tendrá la consideración de servicio público de transporte urbano, y dependerá de la autoridad municipal competente en materia de transportes, salvo que, para su establecimiento o explotación, las administraciones públicas con competencias en materia de transportes hayan creado un consorcio u otra fórmula empresarial, en el cual recaerá la titularidad del servicio tranviario. 3. Los tranvías que circulen por más de un término municipal tendrán la consideración de servicio público de transporte interurbano de viajeros y dependerán de la autoridad competente en materia de transportes, sin perjuicio de cuál sea la administración titular de la infraestructura tranviaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-159