Art. 140
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Seguridad en el transporte ferroviario

Art. 140

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En vigor desde 29 jun 2014
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas ferroviarias que se produzcan por la instalación o la modificación de cualquiera de éstas, deben hacerse a diferentes niveles, excepto si se trata de tranvías, que se excluyen del ámbito de aplicación del presente capítulo. El establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel únicamente podrá autorizarse, con carácter excepcional y por causas justificadas, el tiempo estrictamente necesario y en la forma que se establezca a través de un reglamento. 2. En la elaboración del Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears se analizarán todos los pasos a nivel existentes para adecuarlos a la normativa o, en su caso, para darles la mejor solución temporal posible. En este sentido, regirá el artículo 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario. 3. La construcción de urbanizaciones, hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, otras instalaciones o equipamientos similares, cuando afecte a una vía de ferrocarril existente, obligará a construir un cruce a diferente nivel, a cerrar la zona adyacente y, en su caso, a suprimir el paso a nivel preexistente. El promotor costeará la construcción del cruce y, si procede, la supresión del paso a nivel. La entidad promotora presentará el proyecto constructivo del cruce o paso a nivel que deberá ser aprobado por la entidad prestataria del servicio.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-140