Art. 138
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Seguridad en el transporte ferroviario

Art. 138

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En vigor desde 29 jun 2014
1. Las actividades ferroviarias estarán sujetas a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en las disposiciones de ámbito nacional y en la normativa comunitaria que resulten de aplicación. 2. La administración velará para que se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir el servicio de transporte ferroviario en las debidas condiciones de seguridad y accesibilidad. 3. La empresa ferroviaria prestadora del servicio deberá tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en que pueda incurrir; en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. El importe y las condiciones de la cobertura de responsabilidad civil se establecerán reglamentariamente.
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