Art. 134
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Limitaciones a la propiedad

Art. 134

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En vigor desde 29 jun 2014
La administración competente en la gestión del transporte ferroviario podrá expropiar bienes, que pasarán a tener la consideración de bien de dominio público, en la zona de protección hasta la línea límite de edificación, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación. A este efecto, la empresa ferroviaria afectada emitirá previamente el citado informe justificativo.
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eli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-134