Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Servicio de transporte por ferrocarril
Art. 117
123 / 229En vigor desde 29 jun 2014
1. Se considera servicio de transporte por ferrocarril aquel que se presta con un vehículo que circula por un camino de rodadura fijo, que le sirve de sustentación y de guiado, de manera que el conjunto camino-vehículo constituye una unidad de explotación.
2. Dicho servicio de transporte tiene el carácter de servicio público de titularidad de la administración, debiendo ser admitidas todas aquellas personas que lo deseen y cumplan las condiciones que se establezcan. Todos los ferrocarriles del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirán por esta ley y los reglamentos que la desarrollen, y supletoriamente por los títulos preliminar y primero de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, y sus normas de desarrollo, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-117