Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 6.ª Reglas especiales para el régimen sancionador del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo›§ Subsección 2.ª Medidas cautelares, depósito del vehículo y actuaciones inspectoras
Art. 114
120 / 229En vigor desde 14 dic 2024
1. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.
En el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en el permiso de circulación o la documentación que la administración competente en materia de tránsito y circulación viaria considere equivalente, los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales, en el ámbito de las competencias propias, deberán inmovilizar inmediatamente el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, comunicarlo a la empresa de alquiler propietaria del vehículo para que lo retire cuando finalice el correspondiente contrato de arrendamiento.
2. Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales en el ámbito de sus propias competencias fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.
3. El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
4. La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.
5. Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
Si el denunciado no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y la normativa de desarrollo, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.
6. El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.
7. A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida su vigilancia retendrán la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.
En todo caso, serán responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.
8. Inicialmente no se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.
Transcurridos tres meses desde la aplicación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo sin que haya podido levantarse, la administración responsable de la tramitación del expediente sancionador correspondiente puede optar para dar por finalizada esta inmovilización a través de la resolución motivada correspondiente, que tiene que basarse en criterios de eficacia y eficiencia administrativa, ponderando debidamente la eficacia de la medida adoptada para impedir la continuación de la actividad infractora ante el coste incurrido por la administración, en medios personales y materiales, derivados de la retirada y custodia del vehículo. También puede valorarse la posibilidad real de que el vehículo pueda constituir garantía de cobro de la sanción.
Finalizada la instrucción del expediente, cuando haya recaído sanción firme y no se haya abonado o garantizado el importe de la sanción en el plazo correspondiente, se podrá acordar el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.
Se modifican los apartados 7, primer párrafo, y 8 por la disposición final 9.4 y 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica el apartado 8 por la disposición final 2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968 Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 5.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5 Se modifica el apartado 1, párrafo segundo por la disposición final 5.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-5
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Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-114