Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Concepto y objetivos

Art. 10

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En vigor desde 29 jun 2014
1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal, y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. 2. Los transportes urbanos y los interurbanos pueden ser regulares o discrecionales. De acuerdo con lo anterior: a) Son transportes regulares los que se que se prestan con sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados. b) Son transportes discrecionales los que se prestan sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados. 3. Los transportes públicos por ferrocarril se pueden prestar en modo de explotación ferroviaria, tranviaria o combinada.
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