Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Concepto y objetivos
Art. 10
10 / 232En vigor desde 14 jun 2026
1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos.
2. Los transportes urbanos y los interurbanos pueden ser regulares o discrecionales. De acuerdo con lo anterior:
a) Son transportes regulares los que se que se prestan con sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.
b) Son transportes discrecionales los que se prestan sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.
3. Los transportes públicos por ferrocarril se pueden prestar en modo de explotación ferroviaria, tranviaria o combinada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 30.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-30
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/06/20/4#art-10