Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 3 abr 2014
El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, Consejo o del Consejo Superior al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, se regirá, sin distinción, por la legislación laboral vigente aplicable al resto del personal al servicio de las mismas.
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