Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 jul 2013
La consejería competente en materia de transportes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrá establecer, mediante orden, un régimen de capacitación profesional para ser titular de los títulos habilitantes contemplados en la presente ley.
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