Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los vehículos

Art. 24

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En vigor desde 14 jul 2013
Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir, además, los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente ley en cuanto a sus condiciones de seguridad, capacidad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.
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