Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los conductores y conductoras

Art. 21

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En vigor desde 14 jul 2013
1. Los titulares de más de una licencia de taxi habrán de acreditar, ante la entidad que las otorgó, que ejercen la actividad personalmente en una de las licencias de taxi otorgadas, pudiendo explotar las restantes mediante personal conductor asalariado. 2. La persona titular de la licencia de taxi, siempre que le fuese requerido, habrá de justificar ante la entidad que la otorgó el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social relativas a las personas asalariadas.
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