Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los conductores y conductoras

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2020
1. Las personas titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi habrán de prestar el servicio personalmente, sin perjuicio de la posibilidad de poder contratar a personas conductoras asalariadas para una mejor explotación de aquellas, que deberán figurar a jornada completa y con dedicación exclusiva. 2. En todo caso, cada licencia de taxi o autorización interurbana de taxi no podrá tener adscritas a más de dos personas conductoras, incluida la persona titular. 3. La relación entre las personas conductoras asalariadas y las titulares de las licencias de taxi será de carácter laboral. 4. La persona conductora también podrá tener una relación de parentesco con la persona titular de la licencia y serle aplicable el régimen de autónomo colaborador. Se añade el apartado 4 por el .2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

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eli/es-ga/l/2013/05/30/4#art-20