Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De las licencias de taxi
Art. 11
11 / 90En vigor desde 14 jul 2013
1. Las licencias de taxi podrán ser suspendidas temporalmente por un periodo máximo de dos años:
a) A solicitud de la persona titular, cuando haya de dejar de ejercer la actividad temporalmente por una causa justificada.
b) De oficio, en caso de transmisiones forzosas, cuando la persona adjudicataria careciese de los requisitos exigidos para ser titular.
2. No procederá estimar una solicitud de suspensión hasta que transcurriera un periodo de dos años contados desde la fecha de finalización del anterior periodo de suspensión, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.
3. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses el ayuntamiento no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se hubiese incumplido la limitación establecida en el apartado anterior.
4. Transcurrido un mes desde la finalización de la suspensión sin haberse reanudado de modo efectivo la prestación del servicio, se incurrirá en causa determinante de la caducidad de la licencia de taxi.
5. Reglamentariamente se preverán las medidas que, en su caso, adoptará la administración para garantizar que el servicio quede adecuadamente cubierto.
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Proeli/es-ga/l/2013/05/30/4#art-11