Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De las licencias de taxi

Art. 10

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En vigor desde 14 jul 2013
1. En los ayuntamientos con población igual o superior a 10.000 habitantes, la persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la actividad de taxi. 2. Los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrán establecer la obligación de dedicación exclusiva a la actividad de taxi.
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