Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De las licencias de taxi
Art. 10
10 / 90En vigor desde 14 jul 2013
1. En los ayuntamientos con población igual o superior a 10.000 habitantes, la persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la actividad de taxi.
2. Los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrán establecer la obligación de dedicación exclusiva a la actividad de taxi.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/05/30/4#art-10