Art. 65
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 19 ago 2013
Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local tienen la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los cuales tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, excepto cuando éste sea el presunto infractor; en este caso, la comunicación se realizará al inmediatamente superior al presunto infractor.
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