Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 24 dic 2017
En materia de coordinación de policías locales, los consejos de coordinación de las policías locales tienen la función de resolver consultas no preceptivas y de asesoramiento facultativo sobre: a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo de coordinación. b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo de coordinación. c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado. d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía. e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía. f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias. g) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales. h) La detección de necesidades formativas específicas. i) La propuesta de mecanismos de colaboración intermunicipal para reforzar los servicios policiales ante necesidades de carácter extraordinario o estacional. El ejercicio de estas funciones previstas tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto que exista una disposición expresa en contra. Se añade la letra i) por el de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-287

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eli/es-ib/l/2013/07/17/4#art-19