Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

89 / 101
En vigor desde 13 jun 2013
Las declaraciones de los bienes a los que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda podrán ser revisadas para la determinación de los distintos regímenes de protección de acuerdo con la clasificación establecida en esta Ley. Se habilita a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para establecer el procedimiento específico que haya de seguirse para aplicar esta disposición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2013/05/16/4#disposicion-adicional-segunda