Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 16 abr 2025
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que reúnan de forma singular y sobresaliente alguno de los valores recogidos en el artículo 1.2 podrán ser declarados bienes de interés cultural de forma genérica o en alguna de las siguientes categorías: a) Bienes inmuebles: 1.º Monumento: construcción u obra producto de la actividad humana, de sobresaliente interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo y constituyan una unidad. Dicha consideración de Monumento es independiente de su estado de conservación, valor económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso. 2.º Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos naturales, en ocasiones complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. 3.º Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución que ha tenido una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o porque constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población y que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado. 4.º Sitio Histórico: lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico, o antropológico. 5.º Zona Arqueológica: lugar en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. 6.º Zona Paleontológica: lugar en el que existen vestigios fosilizados o no que son manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. 7.º Paisaje Cultural: territorio que resulta de la interacción del medio natural y de las personas que lo habitan, cuya expresión es el resultado de la percepción y valoración de sus cualidades culturales, materiales e inmateriales, que generan un proceso de identidad de una comunidad. b) Bienes muebles: 1.º Bien Mueble Unitario. Aquel que individualmente cuenta con alguno de los valores establecidos en el primer párrafo de este artículo. 2.º Conjunto. Grupo de bienes muebles que si bien individualmente reúnen los valores antes referidos, están relacionados por cuestiones de uso o de producción históricamente documentados. 3.º Colección. Grupo de bienes relacionados de forma posterior a su creación por motivos personales o institucionales. c) Bienes inmateriales. Manifestaciones culturales vivas asociadas a un grupo humano y dotado de significación colectiva. 2. Excepcionalmente podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando una de las instituciones consultivas citadas en el artículo 6.1 emita informe favorable y medie autorización expresa del propietario o se adquiera la obra por la administración. Se añade el apartado 7 a la letra a) por el .1 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

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eli/es-cm/l/2013/05/16/4#art-8